29.02.08
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Como
anunciamos en el número anterior, dedicamos este número de VEGAP
HABLA al conflicto
jurisdiccional que ha creado la reciente Ley de
Contratos del Sector Público, aun pendiente de
aplicación y a reflexionar sobre el artículo 35 de la
Ley que regula el límite al derecho de los autores
de obras que se encuentran en espacios públicos. Ambos asuntos,
fueron tratados por
por Javier
Gutiérrez Vicén,
Director General de VEGAP,
en el
seminario que tuvo lugar la semana pasada en Bilbao sobre
Arquitectura y Derechos de
Autor.
Arquitectura y Derechos de
Autor (2ª Parte)
II.
Ley de Contratos de Sector Público
Llegado este punto he de hacer un
pequeño “ex curso” para hablarles muy brevemente del artículo 277
de la recientemente aprobada Ley 30/2007 de 30 de Octubre, de
Contratos del Sector Público.
Esta Ley, tiene como finalidad
regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que
la misma se ajuste a los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad, según nos explica su artículo
primero.
Este artículo continúa
explicando más fines que son objeto de esta Ley y señala, y no es
cuestión baladí, como otro de sus objetivos la selección de la
oferta económicamente más ventajosa.
Pues bien, en su artículo
277, regulador del contenido y límites de los contratos de
servicios, se dice en su apartado 2. “Salvo que se disponga otra
cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento
contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el
desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un
derecho de propiedad intelectual o industrial llevarán aparejada la
cesión de este a la administración contratante.
En todo caso, y aún cuando se
excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el
órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del
correspondiente producto a las entes, organismos y entidades
pertenecientes al sector público al que se refiere el artículo
3.1”
Por su parte, el artículo 3.1 de la
Ley establece que, a efectos de esta Ley, se considera que forman
parte del sector público una larguísima lista de entes, organismos
y entidades entre las que también se encuentran las sociedades
mercantiles y las fundaciones participadas por estos entes,
organismos y entidades.
El redactado de esta norma choca
frontalmente con las exigencias de garantías formales a las
transmisiones de los derechos de explotación de obra que
establecen el artículo 43 y el artículo 45 y conculca abiertamente
el espíritu y la letra de la Ley de Propiedad Intelectual cuando
establece, además, que “ aún cuando se excluya la cesión de los
derechos de Propiedad Intelectual” el órgano de contratación
tendrá, sin título alguno más que el que en esta Ley se atribuye,
la posibilidad de hacer licencias o autorizaciones no exclusivas (
facultades solo reservadas por la Ley de Propiedad Intelectual a
los autores o los cesionarios en exclusiva) para que usen el
producto protegido por la Legislación en materia de propiedad
intelectual e industrial todo ese amplísimo elenco de entes,
organismos y entidades que recoge el artículo 3.1.
Nos encontramos pues ante una
colisión normativa de la mayor gravedad para el respeto al derecho
de autor en España. Y es una paradoja tristísima que sea el propio
Estado quien, obligado por la Constitución Española a regir los
actos de todos sus órganos bajo el principio de legalidad, haya
regulado en su propio beneficio y en perjuicio de los autores
mediante esta Ley, una gravísima conculcación a un derecho que como
lo es el derecho de autor, pertenece al campo de los derechos
humanos como nos recuerda el artículo 27 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
III.
El artículo 35 de la Ley de Propiedad
Intelectual
El otro límite del que me gustaría
hablar por su importancia para los arquitectos es el límite
recogido en el artículo 35 en su apartado 2, que dice
así: “Las obras situadas permanentemente
en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser
reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de
pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
audiovisuales.”
Este artículo no ha tenido ninguna
modificación desde 1998, año en que, como consecuencia de la
adaptación de la Directiva 96/9, el legislador adoptó el criterio
de unificar dos preceptos que se encontraban regulados en los
artículos 34 y 35 de la Ley de 1987. Se trata en realidad de dos
limites al derecho de autor que no guardan entre si ningún tipo de
relación. En este sentido la reforma del año 98 es un paso para
peor.
El primer apartado del actual
artículo 35 corresponde con el que entonces era el articulo 34 y se
trata de un límite que está atendiendo claramente a la garantía
constitucional de acceso a la información a través de los medios de
comunicación ( artículo 20.1d de la Constitución
Española).
El segundo apartado del actual
articulo 35, que como decimos correspondía con el artículo 34 de la
Ley de 1987, responde más bien, a una especificación del límite
general que establece el artículo 9.2 del Convenio de Berna. Se
trata de un planteamiento general de la Convención que está
inspirado claramente en la idea de contrarrestar el derecho de
autor con el libre acceso a la cultura. Pero siendo este
planteamiento tan genérico, el propio Convenio de Berna, en esta
misma norma, como he explicado antes, establece el principio de las
tres fases para la graduación de la aplicación de esta autorización
que la Unión da a los países signatarios para que, en sus
legislaciones, incorporen límites al derecho de reproducción,
siempre y cuando las reproducciones realizadas sin contar con la
autorización previa del autor, se realice en determinados casos
especiales ( primera fase), no atenten contra la explotación
normal de la obra ( segunda fase) y no causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del autor ( tercera
fase).
Este planteamiento está recogido, a su vez, como ya he dicho, en el
artículo 40 bis de nuestra Ley de Propiedad Intelectual a la hora
de interpretar los límites al derecho de autor.
Es evidente que no se trata de un
límite a todos los derechos de autor, que se limita simplemente el
derecho de reproducción, el derecho de distribución e incluso el de
comunicación pública de las obras, pero ya de por si parece
suficiente límite.
El establecimiento de este límite fijado de una manera tan amplia e
indeterminada, ha sido tradicionalmente cuestionado por la
doctrina.
Las obras que están afectadas por
este límite pueden ser objeto de reproducción y también de la
distribución de las copias de las reproducciones realizadas y de su
comunicación al público a través de medios audiovisuales, como la
televisión, siendo susceptibles, estas reproducciones, de
estamparse en todo tipo de soportes que forman parte de los objetos
que denominamos de “merchandising” cultural. Esculturas que pueden
ser reproducidas en tres dimensiones para ser vendidas en
diferentes tipos de tiendas (de souvenir, joyerías, incluso
galerías) realizadas en materiales y formatos diversos y alcanzando
también precios diversos. Murales que pueden ser reproducidos en
estos mismos soportes, estamparse en camisetas, aparecer en
tarjetas postales o calendarios, sin que los autores hayan sido
consultados previamente en ninguno de los casos, lo que posibilita
abusos de todo tipo, no solo frente a la normal explotación de las
obras, sino también a sus legítimos intereses, a la protección de
su derecho moral, pues hay un terreno complicado en donde el
derecho moral protegido por el artículo 14, que aún cuando no
vendría limitado en ningún caso por el articulo 35, sufre y padece
en su ejercicio. Todo lo dicho para murales o esculturas vale
también para las obras arquitectónicas.
Ha de decirse que este límite atiende el tutelar de una manera
específica el derecho al libre acceso a la cultura, que es también
el fundamento de las reproducciones para uso privado.
Entiendo que se trata de facilitar a los ciudadanos la posibilidad
de reproducir, para uso particular, una escultura o un mural que se
encuentran en un espacio público. Esta reproducción puede ser hecha
por los más variados motivos, desde porque se quiere tener una
reproducción de la obra de arte para disfrutar de dicha
reproducción en privado, o bien, porque se quiere sacar una foto o
filmar a un pariente o a uno mismo al lado de la obra de arte o la
obra arquitectónica para demostrar a los “pacientes” amigos y
familiares que el individuo en cuestión, EFECTIVAMENTE, estuvo
allí, o bien porque se quiere reproducir el entorno entero lo que
incluye la obra de arte. La reproducción puede ser realizada
mediante fotografía, dibujo, pintura o cualquier sistema de
reproducción adecuado para este propósito.
Ahora bien, esta es la idea principal que ha inspirado a las
legislaciones que contienen este límite en sus respectivas leyes de
Propiedad Intelectual,(que no son todas), sobre la base del
mencionado artículo 9.2 del Convenio de Berna, ( a cuyo contenido
han de acomodarse si se trata de legislaciones de países
signatarios).
Hay que decir también que sobre esta idea principal inspiradora del
límite se ha fundamentado en el artículo 5.3 h de la Directiva
2001/29 (derechos de autor y conexos en la Sociedad de la
Información) al establecer como límite voluntario ( es decir que
puede o no ser incorporado en las legislaciones de los países
miembros de la U.E. ) al derecho de reproducción de los autores, “
cuando se usen obras, tales como obras de arquitectura o escultura
realizadas para estar situadas de forma permanente en lugares
públicos”.
Coincido con la opinión de Díaz Alabart que, en este sentido,
representa una posición doctrinal, quién opina que no resulta
admisible por mas que parezca incluido en la letra del art. 35, que
la reproducción, distribución y comunicación pública de las
obras situadas permanentemente en lugares públicos, pueda
realizarse con total libertad y sin permiso previo de los autores
por parte de aquellos que realicen estos actos de explotación de
las obras con fines lucrativos.
No parece de recibo que sobre la excusa del libre acceso a la
cultura de los ciudadanos, puedan lucrarse las empresas sin que los
autores participen de una remuneración equitativa que claramente
estaría lesionando la exigencia del art. 9 apartado segundo del
Convenio de Berna, en cuanto a garantizar que la redacción de los
limites no perjudique a los autores en la normal explotación de sus
obras.
Tampoco parece admisible que se pueda hacer una libre utilización
de las obras que están situadas permanentemente en espacios
públicos para hacer publicidad, sea esta publicidad para atender
los intereses de un partido político, de una iglesia o corriente
religiosa o los de una corporación comercial o cualquier otro
interés similar, pues con ello no se está atendiendo en absoluto al
derecho fundamental que inspira el límite: el libro acceso a la
cultura, pues solo se atiende a intereses particulares y no al
interés general y, sin embargo, sí que se está atentando contra los
legítimos intereses de los autores de las obras escultóricas, los
murales o las obras de la arquitectura.
Opino también con Díaz Alabart que, aquellos artículos que en la
LPI española están limitando los derechos patrimoniales de los
autores, o bien quedan condicionados a la ausencia de finalidad
lucrativa en su ejercicio, tal es el caso de los artículos 31, 37 y
38 de la LPI, (el fundamento del art. 35 apartado 2 de nuestra Ley
no es otro que el que inspira el art. 31 y el art. 37, es decir, el
libre acceso a la cultura). En otras normas limitativas se
establece algún tipo de compensación para los autores, como es el
caso de los artículos 31. 2 y art. 33 en relación con el art. 25 de
la LPI. O bien permiten solo la utilización parcial y para fines de
interés público, como lo son la docencia la investigación o la
información pública, tal es el caso de los art. 32, 34 y 37 de la
LPI.
Esta interpretación, que es más acorde con el espíritu que anuncia
el preámbulo de la LPI de 1987, choca sin embargo de manera
flagrante, con los términos en que viene redactada la limitación al
derecho de autor que establece el art. 35.
La realidad es que, en la forma en que viene redactada esta norma,
se está legitimando legalmente a empresas e instituciones para
concurrir con los autores de las obras en la explotación económica
de las mismas.
Considero que la redacción del art. 35 apartado 2 es muy
desgraciada, y que no queda subsanada con la posible aplicación del
art. 40 bis de la Ley, pues no hay ninguna razón por la cual no se
haya acotado el límite excluyendo de su aplicación las
utilizaciones que tengan intencionalidad comercial o publicitaria.
Esta acotación, como ya digo, existe en otras normas limitativas de
la LPI que tienen el mismo fundamento que el que ampara al art.
35.2. Cuando no es así es porque, además, se establece un sistema
de remuneración compensatoria para los autores.
De manera sintética diré que la redacción actual al permitir este
tipo de conductas por la falta de acotación del límite, está
promoviendo involuntariamente el enriquecimiento injusto, pues, aún
cuando pueda acudirse al juez para exigir la interpretación
restrictiva de la norma y la aplicación del art. 40 bis, no cabe
duda que se trata de invitar, sin pretenderlo, a la realización del
injusto pudiéndose evitar de manera radical con la
acotación.