15.12.06
.
VEGAP HABLA dedica los dos números siguientes a describir cómo la
nueva economía basada en la explotación del
conocimiento genera nuevos escenarios que conviven o desafían
al derecho de autor de los artistas visuales. En este número,
reproducimos la primera parte del artículo de Javier Gutiérrez
Vicén, Abogado y Director General de VEGAP, que ha sido publicado
en el número 12 de la Revista Artecontexto el pasado mes de
Noviembre.
Además, os informamos que
tras nuestra visita al País Vasco, hemos reflexionado en
Zaragoza, en Murcia y en Sevilla sobre los
derechos de autor que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual
actual y sobre la necesaria reforma que esperamos del
Gobierno.
Nuestra visita ha
despertado mucho interés en la comunidad artística de estas
ciudades que no han dudado en prestar su adhesión al
Manifiesto de
Santander
que se ha convertido en la expresión unánime
de los artistas visuales a
nivel nacional e internacional.
Los que estéis
interesados en adheriros a nuestro Manifiesto, podéis
hacerlo en el siguiente enlace
http://www.arteyderecho.org/manifiesto_santander.php
o llamando por teléfono a la Fundación Arte y Derecho 91 523 56 47
// 93 201 03 31.
-----------------------------------------------------------------------------------------------
El Pez
Grande quiere comerse al chico. 1ª Parte.
Nueva Economía: Explotación del
Conocimiento.
La
economía agraria mantuvo su influencia social durante varios miles
de años, y este motor económico influyó en todos los aspectos
culturales y científicos. La economía industrial ha sido un proceso
que ha durado más de siglo y medio y ha permitido un proceso de
adaptación menos convulso, al producirse a través de varias
generaciones.
Sin
embargo, la denominada nueva economía está basada en la
explotación del conocimiento y está produciendo su
despliegue y efectos dentro de una misma generación, lo que
dificulta el nivel de adaptación, pero, sobre todo, no permite
disfrutar de la distancia necesaria para analizar y valorar las
consecuencias completas de esta evolución.
Uno de
los primeros efectos, o mejor dicho defectos, que está generando
esta velocidad del proceso, lo constituye la acuñación del termino
“nuevas tecnologías” vinculado a la idea -claramente interesada- de
definir el proceso como “revolución
tecnológica”.
La
descripción de esta evolución como “revolución”, permite a los más
osados e interesados de sus exégetas justificar muchas veces saltos
en el vacío en el campo jurídico, es decir, en el campo que la
sociedad destina para regular la convivencia.
Obras en Red:
Desmaterialización.
Las
obras creadas en la red quedan liberadas de su vínculo con el
objeto material, hecho éste que es
novedosísimo en la plástica, pues era una de sus características
principales, si no la principal, que la diferenciaba frente a las
otras obras de creación.
El arte
en al red se hace en el ciberespacio para ser disfrutado en el
ciberespacio y carece, en consecuencia, de materialidad. Además
estas obras de creación están marcadas por otra de las
características del entorno digital: la interactividad del
receptor.
Estos
elementos en sí mismos conllevan en su seno aspectos que generan
dificultades para garantizar el respeto del derecho de autor de
los creadores. Estas dificultades son comunes a todas las obras
de creación en la red, pero en el caso de las creaciones visuales,
dos elementos agravan más las posibilidades del respeto al derecho
de autor.
Por una
parte, la imagen es el aglutinante y elemento más poderoso del
lenguaje audiovisual, esto se comprueba fácilmente porque no
existe ningún ordenador sin pantalla y la inmensa mayoría de los
sitios web tienen imágenes.
Se puede
desarrollar la navegación en la red sin sonido pero no sin
imagen.
Por otra
parte, la multiplicidad de imágenes existentes y la versatilidad de
su utilización y aplicación las convierte en un elemento muy
apetecible para su utilización.
Al tener
además una fortísima carga simbólica, existe una relación en el
inconsciente colectivo con las imágenes un poco esquizoide pues, de
un lado, algunas de ellas tienen un contenido simbólico que
trasciende de el arte mismo (como por ejemplo el “Guernica” de
Picasso) lo que genera en las masas valoraciones cuasi religiosas
y, de otro lado, su “instantaneidad”, es decir, el hecho de
que en la percepción de la imágenes no existe una secuencia
temporal -como ocurre en el caso de las obras literarias o
musicales - junto a su versatilidad, lo que permite
que puedan ser aplicadas en cualquier campo y para casi cualquier
propósito.
Ello
hace que junto a una actitud admirativa, conviva igualmente un
cierto desprecio o minusvaloración, que crea una suerte de relación
social con el arte que anima a las masas e incluso a algunos
creadores a considerar las obras de arte como “ausentes de
autor” como si se tratase de obras que desde su origen han
nacido del acervo común.
Se
confunde así la creación como fenómeno mayéutico que corresponde al
esfuerzo del ser humano como individuo, con la cultura, potencia
social, resultado del tamiz de la dialéctica social, la digestión
social de lo generado y su validación histórica.
Esta
situación especial, que hace que las obras de creación visual en el
entorno digital estén sometidas a unos peligros especiales o
específicos con relación al derecho de autor de sus creadores,
se agrava además ante las características económicas que se
presentan con relación al fenómeno de las actividades de las
empresas que operan en la red.
Negocio Digital: Monopolios
Verticales.
La
exigencia que el negocio digital presenta y que fuerza a las
empresas a la realización de inversiones muy fuertes, está
impulsando unos movimientos de concentración de empresas que se
están desarrollando al margen de las regulaciones antimonopolio en
todo en mundo. Se trata de unos procesos de inversión de carácter
transnacional y las concentraciones de capitales están buscando
criterios de complementariedad para generar nuevas
sinergias.
Este
fenómeno de concentración esta dando pie a la aparición de grandes
grupos empresariales que ejercen una suerte de monopolio
vertical. Cuando estos grupos de empresas trabajan en ámbitos
culturales, es frecuente que sus capitales tengan orígenes de lo
mas diverso, completamente alejados de la cultura, como por ejemplo
el grupo Lafayette, fabricante de armamento y propietario de un
conglomerado editorial y audiovisual que trasciende de Francia y
Europa y que pronto va a adquirir, si no lo ha hecho ya, un grupo
editorial norteamericano. Esto, inevitablemente, genera una
ausencia de vínculos estrechos y reales hacia la cultura y una
necesidad de obtención de rentabilidad inmediata.
Objetivo: Adquirir los derechos de
los creadores.
Esta
necesidad de rentabilidad inmediata conlleva un interés voraz
por adquirir los derechos de los creadores y sustituir su capacidad
de obrar.
Como
ejemplo presentaré el caso de Corbis. Esta empresa de Microsoft
está destinada a adquirir contenidos protegidos por el derecho de
autor, en concreto fotografías y documentos artísticos y
audiovisuales en general, para su digitalización, almacenamiento,
suministro y gestión de derechos de reproducción.
Corbis,
que dispone en la actualidad de cientos de millones de imágenes y
que junto con Getty Comunications, empresa del grupo petrolífero
Getty, se reparten el negocio del suministro de imágenes a los
medios de comunicación, está adquiriendo las imágenes de las obras
de los fotógrafos y artistas, a través de unos contratos que, entre
otras cosas, dicen lo siguiente:
“cuando hacemos una imagen
digital de una obra preexistente estamos creando una obra derivada
que registramos y administramos bajo nuestro Copyright”
. Esta
afirmación, contraria
al Tratado OMPI de derecho de autor de 20 de diciembre de 1996 y
contraria también a la legislación norteamericana, viene protegida
por la felonía de establecer en el contrato, la sumisión del mismo
al fuero de los tribunales de Seattle en el estado de Washington,
lo que obliga a los autores que deseen impugnar esta cláusula,
absolutamente contraria a derecho, a realizar unas fuertes
inversiones en un procedimiento judicial imprescindible si quieren
anularla.
Nos
encontramos, pues, con que uno de los fenómenos que afectan a la
creación visual, como lo es el de la violación sistemática de
los derechos de autor de estos creadores por vía de los
contratos que se les presentan y que tiene una agravación
especial en el caso de las obras realizadas en la red o en la
utilización de estas obras a través de la red.
Este
nuevo estado de conciencia codiciosa se está extendiendo en
los ámbitos más diversos, incluso en los museos, véase como
ejemplo el artículo del Dr. Trevor Carmichael publicado en el
número 2 de este año de Noticias del ICOM animando a los museos a
obtener beneficios lucrativos mediante la explotación de licencias
de propiedad intelectual.
Esta
loca carrera por obtener y explotar los derechos de autor al margen
de los autores (“el derecho de autor es demasiado importante
para dejarlo en manos de los autores”) ha creado a su vez al
menos dos líneas de actividad diferentes.
Primera línea de Actividad: Límites
al derecho de autor.
La
primera está constituida por una tendencia a utilizar de forma
abusiva los límites a los derechos de autor invocándolos en
supuestos y en situaciones que nada tienen que ver ni con el
espíritu ni la letra de las normas limitativas a los derechos de
autor.
Algún
historiador del arte y otros especialistas en estética, respetables
en su especialidad pero completamente legos en derecho, han
aventurado teorías muy peregrinas que partiendo del concepto del
“aura” en el arte de Walter Benjamin y la supuesta pérdida de este
valor inmaterial como consecuencia de la reproducción del original,
conlleva de por sí la conclusión de que dicha reproducciones en el
arte son “otra cosa” y no precisan, en consecuencia, para ser
realizadas contar con el permiso del autor. Y tras esta alegre
decisión se une todo ello en un disparatado aserto relativo al
límite de la cita que, sin embargo, es invocado como
“un derecho de cita”.
No está
de más recordar que la propiedad intelectual es un derecho de
propiedad especial, tal y como lo recoge el artículo 428 del Código
Civil, y que el derecho de propiedad es contemplado en nuestra
constitución como un derecho fundamental, aun cuando venga en todo
caso limitado por su función social (artículos 33.1 y 33.2 CE).
Mientras que por su parte el derecho de acceso a la cultura que
recoge el artículo 44 CE, no es un Derecho Fundamental, sino un
principio rector de la política social y económica que la
constitución exige a los poderes públicos. Una cosa es que la
Constitución establezca un principio que orienta la creación del
legislador, y otra que el poder público haya de asumir el
compromiso constitucional de asegurar el ejercicio y disfrute del
acceso a la cultura. Una cosa es que no se pongan
barreras de acceso y otra cosa distinta es que se eliminen Derechos
Fundamentales, como es el caso de la propiedad intelectual, para
establecer determinado tipo de beneficios que son de orden
particular.
Segunda línea de Actividad: Copyleft
/ Free Culture / Licencias Creative Commons.
La otra
línea, hermanada con la anterior por su propósito final, es menos
burda y mas taimada y está evolucionando en una rápida elipse cuyo
arco de apertura es cada vez mayor. Me refiero, naturalmente, al
movimiento “Copyleft” y a sus parientes próximos, el
movimiento “Free Culture” y la promoción de las llamadas
“Licencias Creative Commons”.