Noticias
Noticias VEGAP
Suscripciones por E-mail
15/12/2006

15.12.06 VEGAP HABLA dedica los dos números siguientes a describir cómo la nueva economía basada en la explotación del conocimiento genera nuevos escenarios que conviven o desafían al derecho de autor de los artistas visuales. En este número, reproducimos la primera parte del artículo de Javier Gutiérrez Vicén, Abogado y Director General de VEGAP, que ha sido publicado en el número 12 de la Revista Artecontexto el pasado mes de Noviembre.


Además, os informamos que tras nuestra visita al País Vasco, hemos reflexionado en Zaragoza, en Murcia y en Sevilla sobre los derechos de autor que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual actual y sobre la necesaria reforma que esperamos del Gobierno.


Nuestra visita ha despertado mucho interés en la comunidad artística de estas ciudades que no han dudado en prestar su adhesión al Manifiesto de Santander  que se ha convertido en la expresión unánime de los artistas visuales a nivel nacional e internacional.


Los que estéis interesados en adheriros a nuestro Manifiesto, podéis hacerlo en el siguiente enlace http://www.arteyderecho.org/manifiesto_santander.php o llamando por teléfono a la Fundación Arte y Derecho 91 523 56 47 // 93 201 03 31.


-----------------------------------------------------------------------------------------------


El Pez Grande quiere comerse al chico. 1ª Parte.


Nueva Economía: Explotación del Conocimiento.


La economía agraria mantuvo su influencia social durante varios miles de años, y este motor económico influyó en todos los aspectos culturales y científicos. La economía industrial ha sido un proceso que ha durado más de siglo y medio y ha permitido un proceso de adaptación menos convulso, al producirse a través de varias generaciones.


Sin embargo, la denominada nueva economía está basada en la explotación del conocimiento y está produciendo su despliegue y efectos dentro de una misma generación, lo que dificulta el nivel de adaptación, pero, sobre todo, no permite disfrutar de la distancia necesaria para analizar y valorar las consecuencias completas de esta evolución.


Uno de los primeros efectos, o mejor dicho defectos, que está generando esta velocidad del proceso, lo constituye la acuñación del termino “nuevas tecnologías” vinculado a la idea -claramente interesada- de definir el proceso como “revolución tecnológica”.


La descripción de esta evolución como “revolución”, permite a los más osados e interesados de sus exégetas justificar muchas veces saltos en el vacío en el campo jurídico, es decir, en el campo que la sociedad destina para regular la convivencia.


Obras en Red: Desmaterialización.


Las obras creadas en la red quedan liberadas de su vínculo con el objeto material, hecho éste que es novedosísimo en la plástica, pues era una de sus características principales, si no la principal, que la diferenciaba frente a las otras obras de creación.


El arte en al red se hace en el ciberespacio para ser disfrutado en el ciberespacio y carece, en consecuencia, de materialidad. Además estas obras de creación están marcadas por otra de las características del entorno digital: la interactividad del receptor.


Estos elementos en sí mismos conllevan en su seno aspectos que generan dificultades para garantizar el respeto del derecho de autor de los creadores. Estas dificultades son comunes a todas las obras de creación en la red, pero en el caso de las creaciones visuales, dos elementos agravan más las posibilidades del respeto al derecho de autor.


Por una parte, la imagen es el aglutinante y elemento más poderoso del lenguaje audiovisual, esto se comprueba fácilmente porque no existe ningún ordenador sin pantalla y la inmensa mayoría de los sitios web tienen imágenes.


Se puede desarrollar la navegación en la red sin sonido pero no sin imagen.


Por otra parte, la multiplicidad de imágenes existentes y la versatilidad de su utilización y aplicación las convierte en un elemento muy apetecible para su utilización.


Al tener además una fortísima carga simbólica, existe una relación en el inconsciente colectivo con las imágenes un poco esquizoide pues, de un lado, algunas de ellas tienen un contenido simbólico que trasciende de el arte mismo (como por ejemplo el “Guernica” de Picasso) lo que genera en las masas valoraciones cuasi religiosas y, de otro lado, su “instantaneidad”, es decir, el hecho de que en la percepción de la imágenes no existe una secuencia temporal -como ocurre en el caso de las obras literarias o musicales - junto a su versatilidad, lo que permite que puedan ser aplicadas en cualquier campo y para casi cualquier propósito.


Ello hace que junto a una actitud admirativa, conviva igualmente un cierto desprecio o minusvaloración, que crea una suerte de relación social con el arte que anima a las masas e incluso a algunos creadores a considerar las obras de arte como “ausentes de autor” como si se tratase de obras que desde su origen han nacido del acervo común.


Se confunde así la creación como fenómeno mayéutico que corresponde al esfuerzo del ser humano como individuo, con la cultura, potencia social, resultado del tamiz de la dialéctica social, la digestión social de lo generado y su validación histórica.


Esta situación especial, que hace que las obras de creación visual en el entorno digital estén sometidas a unos peligros especiales o específicos con relación al derecho de autor de sus creadores, se agrava además ante las características económicas que se presentan con relación al fenómeno de las actividades de las empresas que operan en la red.


Negocio Digital: Monopolios Verticales.


La exigencia que el negocio digital presenta y que fuerza a las empresas a la realización de inversiones muy fuertes, está impulsando unos movimientos de concentración de empresas que se están desarrollando al margen de las regulaciones antimonopolio en todo en mundo. Se trata de unos procesos de inversión de carácter transnacional y las concentraciones de capitales están buscando criterios de complementariedad para generar nuevas sinergias.


Este fenómeno de concentración esta dando pie a la aparición de grandes grupos empresariales que ejercen una suerte de monopolio vertical. Cuando estos grupos de empresas trabajan en ámbitos culturales, es frecuente que sus capitales tengan orígenes de lo mas diverso, completamente alejados de la cultura, como por ejemplo el grupo Lafayette, fabricante de armamento y propietario de un conglomerado editorial y audiovisual que trasciende de Francia y Europa y que pronto va a adquirir, si no lo ha hecho ya, un grupo editorial norteamericano. Esto, inevitablemente, genera una ausencia de vínculos estrechos y reales hacia la cultura y una necesidad de obtención de rentabilidad inmediata.


Objetivo: Adquirir los derechos de los creadores.


Esta necesidad de rentabilidad inmediata conlleva un interés voraz por adquirir los derechos de los creadores y sustituir su capacidad de obrar.


Como ejemplo presentaré el caso de Corbis. Esta empresa de Microsoft está destinada a adquirir contenidos protegidos por el derecho de autor, en concreto fotografías y documentos artísticos y audiovisuales en general, para su digitalización, almacenamiento, suministro y gestión de derechos de reproducción.


Corbis, que dispone en la actualidad de cientos de millones de imágenes y que junto con Getty Comunications, empresa del grupo petrolífero Getty, se reparten el negocio del suministro de imágenes a los medios de comunicación, está adquiriendo las imágenes de las obras de los fotógrafos y artistas, a través de unos contratos que, entre otras cosas, dicen lo siguiente: “cuando hacemos una imagen digital de una obra preexistente estamos creando una obra derivada que registramos y administramos bajo nuestro Copyright” . Esta afirmacióncontraria al Tratado OMPI de derecho de autor de 20 de diciembre de 1996 y contraria también a la legislación norteamericana, viene protegida por la felonía de establecer en el contrato, la sumisión del mismo al fuero de los tribunales de Seattle en el estado de Washington, lo que obliga a los autores que deseen impugnar esta cláusula, absolutamente contraria a derecho, a realizar unas fuertes inversiones en un procedimiento judicial imprescindible si quieren anularla.


Nos encontramos, pues, con que uno de los fenómenos que afectan a la creación visual, como lo es el de la violación sistemática de los derechos de autor de estos creadores por vía de los contratos que se les presentan y que tiene una agravación especial en el caso de las obras realizadas en la red o en la utilización de estas obras a través de la red.


Este nuevo estado de conciencia codiciosa se está extendiendo en los ámbitos más diversos, incluso en los museos, véase como ejemplo el artículo del Dr. Trevor Carmichael publicado en el número 2 de este año de Noticias del ICOM animando a los museos a obtener beneficios lucrativos mediante la explotación de licencias de propiedad intelectual.


Esta loca carrera por obtener y explotar los derechos de autor al margen de los autores (“el derecho de autor es demasiado importante para dejarlo en manos de los autores”) ha creado a su vez al menos dos líneas de actividad diferentes.


Primera línea de Actividad: Límites al derecho de autor.


La primera está constituida por una tendencia a utilizar de forma abusiva los límites a los derechos de autor invocándolos en supuestos y en situaciones que nada tienen que ver ni con el espíritu ni la letra de las normas limitativas a los derechos de autor.


Algún historiador del arte y otros especialistas en estética, respetables en su especialidad pero completamente legos en derecho, han aventurado teorías muy peregrinas que partiendo del concepto del “aura” en el arte de Walter Benjamin y la supuesta pérdida de este valor inmaterial como consecuencia de la reproducción del original, conlleva de por sí la conclusión de que dicha reproducciones en el arte son “otra cosa” y no precisan, en consecuencia, para ser realizadas contar con el permiso del autor. Y tras esta alegre decisión se une todo ello en un disparatado aserto relativo al límite de la cita que, sin embargo, es invocado como “un derecho de cita”.


No está de más recordar que la propiedad intelectual es un derecho de propiedad especial, tal y como lo recoge el artículo 428 del Código Civil, y que el derecho de propiedad es contemplado en nuestra constitución como un derecho fundamental, aun cuando venga en todo caso limitado por su función social (artículos 33.1 y 33.2 CE). Mientras que por su parte el derecho de acceso a la cultura que recoge el artículo 44 CE, no es un Derecho Fundamental, sino un principio rector de la política social y económica que la constitución exige a los poderes públicos. Una cosa es que la Constitución establezca un principio que orienta la creación del legislador, y otra que el poder público haya de asumir el compromiso constitucional de asegurar el ejercicio y disfrute del acceso a la cultura. Una cosa es que no se pongan barreras de acceso y otra cosa distinta es que se eliminen Derechos Fundamentales, como es el caso de la propiedad intelectual, para establecer determinado tipo de beneficios que son de orden particular.


Segunda línea de Actividad: Copyleft / Free Culture / Licencias Creative Commons.


La otra línea, hermanada con la anterior por su propósito final, es menos burda y mas taimada y está evolucionando en una rápida elipse cuyo arco de apertura es cada vez mayor. Me refiero, naturalmente, al movimiento “Copyleft” y a sus parientes próximos, el movimiento “Free Culture” y la promoción de las llamadas “Licencias Creative Commons”.

españolenglishcatalà
Otras Webs de VEGAP
>Aviso Legal>Todos los derechos reservados>VEGAP>2006