18.12.06
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Como anunciamos la semana pasada, VEGAP HABLA dedica el último
número del año al Copyleft ; al movimiento Free
Culture y a las licencias Creative Commons
reproducciendo la segunda parte del artículo de
Javier Gutiérrez Vicén publicado en la
Revista Artecontexto el pasado
mes de Noviembre.
Os deseamos que
paséis unas Felices Fiestas.
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El Pez
Grande
quiere
comerse
al chico. 2ª Parte.
Segunda línea de Actividad: Copyleft
/ Free Culture / Licencias Creative Commons.
La otra línea, hermanada con
la anterior por su propósito final, es menos burda y mas taimada y
está evolucionando en una rápida elipse cuyo arco de apertura es
cada vez mayor. Me refiero, naturalmente, al movimiento
“Copyleft” y a sus parientes próximos, el movimiento “Free
Culture” y la promoción de las llamadas “Licencias Creative
Commons” que se trata tras su absorción por el sistema, de unas
estratagemas que el sistema mismo está generando para facilitar
el engullimiento acelerado de los derechos de los
autores.
El asunto es candente, y
también sorprendente. La primera pregunta sería: ¿como es posible
que se hayan dedicado tantos recursos y esfuerzos que involucran a
veces a instituciones públicas en la labor de promoción de estas
iniciativas supuestamente privadas, libertarias, contraculturales y
antisistema?
Movimiento “Free Culture”
Los orígenes del
movimiento “Free Culture” los encontramos por una parte en la “Open
Access Initiative”, y por otra parte en el movimiento del “Software
libre” que inspira a su vez el proyecto “Creative
Commons”.
Para hablar de “Free Culture”
hay que remontarse a la “Free Software Fundation”, creada por
Richard Stallman en 1985. Richard Stallman, formó parte del
laboratorio de inteligencia artificial del “Massachussetts
Institute of Technology” hasta 1984 y redactó el Manifiesto GNU
para crear una alternativa libre al sistema operativo Unix, de
forma que cualquier usuario pudiese ejecutar copiar, distribuir,
estudiar cambiar y mejorar dicho Software, y redactó una licencia
de cesión derechos de propiedad intelectual denominada GNU “General
Public Licences”.
Los recursos de esta
fundación provienen de Google, IBM, Hewlett Packard Invent,
MYSQL y Linux, lo cual se puede comprobar en la página de la
Fundación
(http://
www.fsf.org/donate/patron/index_html).
El éxito del Software libre
es muy claro dentro del sector empresarial institucional y
gubernamental y lo utilizan empresas tan importantes como
Telefónica , IBM o Hewlett Packard.
Licencias Creative Commons
Por su parte el profesor
Laurence Lessig de la Universidad de Stanford y el profesor James
Boyle de la Duke Law School, inspirados en la “Free Software
Fundation”, han construido a su vez una filosofía desde el 2001
para justificar sus denominadas licencias “Creative
Commons”.
Esta doctrina es expuesta por
el Profesor Lessig en su libro “Free Culture”, y no solamente se
ordena desde descripciones de libre acceso a la cultura, realizadas
de forma muy amplia, y en un tono que cualquier jurista de mínimo
rigor le levanta sospechas, sino que además, se contienen
ataques explícitos y directos contra el sistema de protección
del derecho de autor que existe en Europa, además de los
ataques al “Copyright” norteamericano.
El profesor Lessig desarrolla
su movimiento con la cooperación de la Hewlett Fundation,
McArthur Fundation, y otras organizaciones importantes y muy
influyentes como la Computer Tyme web Hosting, contando con
generosas ayudas de empresas periodísticas y servicios de
telecomunicación. Cabe mencionar en nuestro país las
aportaciones de Telefónica española y sus filiales iberoamericanas
quienes, por ejemplo, financiaron el año pasado una gira del
Profesor Lessig por diferentes países de América latina para
promover las licencias “Creative Commons”.
Las
licencias “Creative Commons” no son, desde el punto de vista
jurídico, licencias.
Para hablar con propiedad,
son formularios propuestos por la organización a los titulares de
los derechos sobre las obras que decidan utilizar. Más que fórmulas
de contratos de licencias de explotación, estos formularios
constituyen en realidad ofertas públicas de celebración de tales
licencias. Las mismas aparecen predispuestas en modelos
contractuales para ser otorgadas por las partes a distancia y en
línea, teniendo como destinatarios a cualquier miembro del público
que accede a la red y sin limitación en cuanto al número de
eventuales “licenciatarios”, de acuerdo con la nomenclatura que
utiliza la organización. Tanto la oferta de la licencia como su
aceptación son declaraciones de voluntad de las partes que
requieren, de acuerdo con nuestro Código Civil, el efectivo
conocimiento de quien las emite y de sus respectivos
destinatarios.
Como quiera que los derechos
exclusivos que se mencionan en los formularios no se transfieren
como exclusivas de explotación, sino que permiten al autor y a los
terceros y sucesivos contratantes concurrir con cualquier
licenciatario en las explotaciones de la obra, nos encontramos en
realidad ante autorizaciones simples, que solo generan efectos
obligacionales entre las partes.
Estas licencias chocan con
el ordenamiento jurídico español en todo lo
relativo a la formación del contrato (la oferta, la aceptación y el
nacimiento de la licencia). También chocan con las normas que
establece la ley de Propiedad Intelectual española, en la
medida en que los efectos obligacionales de estas licencias de uso
no exclusivo no recogen una clara determinación de las partes, de
los actos de explotación autorizados, de la fijación de un término
cierto de duración del contrato, sin respetar lo dispuesto en el
artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual. Las definiciones
que en estos formularios se hacen de los conceptos de obra, de obra
colectiva, de obra compuesta, de obra derivada, de obras
audiovisuales y de bases de datos son contrarias a nuestro
ordenamiento jurídico. Y esto último es especialmente relevante
para los creadores visuales que se expresan mediante creaciones de
videoarte o de arte electrónico. Contravienen también el carácter
irrenunciable e inalienable del derecho de remuneración a favor de
los creadores que está establecido por la ley y no puede
conculcarse por vía contractual.
Es evidente que con estas
licencias se pretende contribuir al debilitamiento del derecho
de autor utilizando a los propios creadores contra el
sistema que defiende sus derechos.
También llama mucho la
atención que la organización del “Creative Commons” se exonera
de cualquier tipo de responsabilidad incluyendo
declaraciones y estipulaciones del siguiente tenor: “
Creative Commons no es parte
de esta licencia y no ofrece ninguna garantía en relación con la
obra. Creative Commons no será responsable frente a usted o a
cualquier parte por cualquier teoría legal de cualesquiera daños
resultantes, incluyendo pero no limitado, daños generales o
especiales (incluido el daño emergente y el lucro cesante),
fortuitos o causales en conexión con esta licencia.”
Todo el conjunto de
exoneraciones de la organización mucho más extenso que el
anteriormente descrito refleja, en todo caso, la debilidad y la
poca credibilidad del sistema “Creative Commons”.
Es imprescindible que, antes
de suscribir una licencia “Creative Commons”, los creadores
visuales, se informen bien sobre en qué situación quedarán sus
derechos sobre las obras licenciadas tras adoptar este sistema.
Tanto sus derechos morales como sus derechos patrimoniales, pues la
inseguridad jurídica en la que dejan a sus creaciones
mediante la aplicación de la fórmula “Creative Commons” no puede
ser mayor.
Alguien
tiene que advertir al pez pequeño que el pez grande se lo quiere
comer.