La
Ley es un sistema de pesas y contrapesas, en
donde el derecho de las personas termina allí donde comienza el
derecho de las demás.
El derecho es producto de
la civilización humana, algo ajeno a la naturaleza, pura
convención, se trata de la autorregulación de los seres humanos
para facilitar su convivencia. Es un pacto de no agresión: Es la
civilización misma.
Nuestra Constitución encomienda a los poderes públicos que
promuevan y tutelen el acceso a la cultura a la
que todos tienen derecho. Este derecho se recoge en el artículo 27
de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, en su primer apartado que
dice: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la
vida cultural de la Comunidad, a gozar de las artes y a participar
en el progreso científico y en los beneficios que de él
resulten”.
Este derecho del ser humano a participar en los
beneficios culturales, no se concreta en un objeto
específico, sino que es una disposición abierta dirigida a todas
las personas respecto de la producción cultural en general y, por
ello, se concreta más bien en una obligación establecida a
los poderes públicos: Facilitar el acceso a la cultura de
la ciudadanía es uno de los principios rectores de la acción del
Estado que debe orientar sus medidas legislativas y de acción
social.
Por su parte, el derecho de autor, la
propiedad intelectual de los creadores, también está recogida en el
Artículo 27 de la Declaración
Universal, en su segundo apartado que dice: “Toda
persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
Este derecho que tiene el ser humano a la protección de sus
intereses morales y materiales y que nace de la condición de autor,
es un derecho que corresponde a cada cual individualmente y que se
concreta, en el caso de cada autor, con
relación a la obra realizada por sí mismo, de forma que sólo el
autor puede autorizar el uso de lo creado.
Este derecho, al igual que el derecho de propiedad privada,
es un derecho de pleno dominio del autor sobre su
obra y, como éste, se encuentra
protegido en la
Constitución.
El
derecho de autor al igual que el derecho de propiedad, no son
derechos absolutos y pueden limitarse por razón de interés
social.
Los límites al derecho de autor solamente pueden establecerse
para atender a esta función social y al igual que
en el caso de la propiedad privada, esta limitación sólo cabe por
causa justificada de utilidad pública y ha de ir compensada
mediante la correspondiente indemnización, tal y
como establece el artículo 33 de nuestra Constitución.
Un
buen ejemplo de este juego de pesas y contrapesas,
nos lo da la Ley de Propiedad Intelectual en los artículos
31 y 25, respectivamente. Así el
artículo 31 establece un límite al derecho de reproducción
reconocido a favor de los autores, permitiéndose a todos los
ciudadanos la libre reproducción de las obras a las que hayan
accedido legalmente para uso estrictamente privado y no
lucrativo.
Con esta medida, el derecho de autor queda limitado por una
causa justificada de utilidad pública: El libre acceso a la
cultura, reconocido en el primero de los apartados del artículo 27
de la Declaración Universal.
Pero, tal y como decíamos, esta limitación ha de ser
compensada mediante la correspondiente indemnización y esto viene a
establecer el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual que
determina una remuneración que compense a los autores por la
reproducción de sus obras para uso privado.
Se
trata de la denominada comúnmente “Remuneración
compensatoria por copia privada”.
Gracias a esta remuneración, VEGAP ha podido crear su
Fundación Arte y Derecho y a
través de ella desarrollar sus múltiples actividades asistenciales
y promocionales en beneficio de los creadores visuales.